¿Estamos obligados a poner un ascensor si un vecino lo solicita?

El ascensor es uno de los elementos más importantes cuando nos decidimos por una vivienda u otra, principalmente si hablamos de bloques de varios pisos, donde es imprescindible para los vecinos de los pisos superiores. 

 

Pero son muchos los bloques de pisos antiguos que no disponen de ascensor y en caso que algún vecino plantee la posibilidad de instalarlo, tenemos que analizar muchos factores

 

En el artículo 10.1.b de la Ley de Propiedad Horizontal se nos indica que: “Tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, y vengan impuestas por las Administraciones Públicas o solicitadas a instancia de los propietarios, las siguientes actuaciones”

 

“Las obras y actuaciones que resulten necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal y, en todo caso, las requeridas a instancia de los propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios, personas con discapacidad, o mayores de setenta años, con el objeto de asegurarles un uso adecuado a sus necesidades de los elementos comunes, así como la instalación de rampas, ascensores u otros dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan la orientación o su comunicación con el exterior, siempre que el importe repercutido anualmente de las mismas, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes. No eliminará el carácter obligatorio de estas obras el hecho de que el resto de su coste, más allá de las citadas mensualidades, sea asumido por quienes las hayan requerido”

 

A su vez, en el artículo 17.2 de esta Ley se establece que “sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10.1 b), la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con discapacidad y, en todo caso, el establecimiento de los servicios de ascensor, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación. Cuando se adopten válidamente acuerdos para la realización de obras de accesibilidad, la comunidad quedará obligada al pago de los gastos, aun cuando su importe repercutido anualmente exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes”. 

 

Por lo tanto y teniendo en cuenta esto artículos, si no se supera el citado importe, la comunidad estará obligada a realizar las obras siempre y cuando se den las condiciones exigidas en el art. 10.1.b de la LPH. El acuerdo versará sobre la derrama y la distribución de gasto entre los propietarios, empresa adjudicataria y proyecto.

 

Deberán contribuir a su pago la totalidad de los propietarios de la comunidad (al ser obras de obligado cumplimiento) por lo que todos ellos deberán contribuir a su pago, incluidos los propietarios de los locales comerciales y garaje conforme al coeficiente de participación (art. 9.1.e LPH).Si supera dicho importe, será necesario un acuerdo por la mayoría de la totalidad de los propietarios y cuotas. 

 

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